GASTOS ORDINARIOS Vs. GASTOS EXTRAORDINARIOS

gasto ordinario o extraordinario

Conforme al artículo 3. F) de la Ley 5/2011, de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Relaciones Familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, deben considerarse gastos ordinarios y por tanto integrados dentro de la pensión mensual que el progenitor no custodio abona al progenitor custodio, aquellos que los hijos e hijas menores precisen de forma habitual a lo largo de una anualidad y cuyo devengo sea previsible en dicho período. En todo caso se entienden como ordinarios los relativos a alimentación, vestido y educación.

 

Según esta definición, serán gastos ordinarios los uniformes, libros escolares, matrícula y excursiones (en cuanto devienen inevitables e intrínsecamente unidos a la normal docencia), comedor escolar, gastos médicos y farmacéuticos habituales, etc, ya que se devengan a lo largo del año, son previsibles y los padres tienen conocimiento de que van a producirse. Este es el criterio seguido por muchos Juzgados de Familia y Audiencias Provinciales, pero no es un criterio unánime,  pues partiendo de la misma definición,  otros  Tribunales excluyen del concepto de gasto ordinario aquellos que siendo previsibles y pese a que se devengan todos los años,  no se generan los 12 meses del año,  considerando así como gastos extraordinarios las mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, uniformes y los libros de texto y material escolar.

 

Desde mi punto de vista, las dos posiciones son, a priori válidas,  pues en último término el coste cuantitativo debería ser el mismo aunque se distribuyan los pagos de diferente manera, siempre y cuando,  en la determinación de la cuantía de la pensión alimenticia se tenga en cuenta si se incluyen o no esos gastos. Es decir, si el material escolar, los libros y las excursiones por ejemplo, se excluyen, la pensión mensual será inferior. Si por el contrario se incluyen como gastos ordinarios, habrá que incrementar dicha pensión alimenticia en la suma mensual necesaria para cubrir (prorrateados) esos gastos que se devengan generalmente una vez al año.

 

En cualquier caso, el Tribunal supremo ya se ha pronunciado sobre el particular, y ha resuelto (Sentencia 579/2014, de fecha 15 de octubre, de la Sala Primera, Ponente: Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Calvo Cabello), considerar como ordinarios de los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa) en base a los siguientes argumentos:

 

 

«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

  1. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
  2. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»

 

En definitiva, parece que esta importante cuestión queda clara: Los gastos causados al comienzo del año escolar (matrícula, libros, material escolar y ropa) son gastos ordinarios incluidos en la pensión de alimentos.

 

Son gastos extraordinarios, por exclusión, los no habituales ni previsibles, los que puedan surgir en relación con los hijos e hijas menores de forma excepcional,  tales como los sanitarios  derivados de contingencias por prestaciones odontológicas, otorrinolarincológicas u oftalmológicas, (gafas, aparatos dentales…) así como cualquier otra actuación médica de distinta naturaleza que no esté cubierta por la seguridad social o por el seguro médico del que los menores pudieran ser beneficiarios; gastos educativos como las actividades de refuerzo de los estudios oficiales, especialmente clases particulares o de aprendizaje de idiomas,  incluidos los estudios de cualquier tipo que el hijo pueda realizar en el extranjero y los viajes de fin de curso, entre otros, pues es evidente que no puede elaborarse una lista cerrada de gastos extraordinarios dado el carácter precisamente imprevisible de los mismos

 

Ahora bien, los gastos extraordinarios, pueden tener el carácter de necesarios o no necesarios. Si se trata de gastos necesarios (ejemplo clásico de las gafas), deben de ser abonados por mitad entre los progenitores, sin perjuicio de que en función de la capacidad económica de cada progenitor se pueda establecer otro porcentaje diferente. Sin embargo, en lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario (clases de tenis) o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. sin perjuicio de que en función de la capacidad económica real de cada progenitor el porcentaje pueda ser diferente, por ejemplo, un 75% con cargo a un progenitor y el 25% con cargo al otro ( o cualquier otra proporción ajustada a la situación concreta).

 

 

En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo, debiendo de contar con consentimiento previo o autorización judicial proporcionada a la capacidad económica de la familia, para que deban ser sufragados por mitad, los cursos en el extranjero o en otra localidad distinta a la del domicilio del hijo o el coste de universidades privadas. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.

 

A pesar de que puede parecer clara la diferenciación entre unos gastos y otros, habrá que estar a cada caso particular, porque un mismo gasto puede tener en un momento determinado el carácter de extraordinario y convertirse con posterioridad  en ordinario. Así, la primera vez que decidamos, por ejemplo, llevar a un hijo a clases de música, tendremos que estar de acuerdo ambos padres y lo pagaríamos a mitad, siendo un gasto extraordinario que inicialmente no estaba previsto a la hora de determinarse la pensión mensual (que se pudo fijar mucho tiempo atrás), pero una vez que ese niño continúe con dichos estudios cada año,  se convertirá en un gasto ordinario.

 

Personalmente, creo que todos los gastos relativos a los menores son realmente gastos ordinarios, que se devengan necesariamente en el desarrollo de los mismos, y que se debería de excepcionar la calificación de gasto extraordinario exclusivamente para aquellos gastos  realmente imprevisibles,  como la necesidad de acudir a terapia psicológica en un determinado momento de sus vidas;  los gastos por un aparto dental; o un viaje escolar de ski, entre otros ejemplos.

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TARIFAS DECLARACIÓN DE LA RENTA 2015

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SOLTEROS O CASADOS CUANDO EL CÓNYUGE NO TENGA NINGÚN
INGRESO.

SENCILLA:

  • Rendimientos del trabajo (sueldos, pensiones, prestaciones de desempleo, etc.)
  • Rendimientos del capital mobiliario B.I. del ahorro (intereses de cuentas corrientes, dividendos, rendimientos de Letras del Tesoro, etc.)
  • Vivienda habitual (deducción por hipoteca o alquiler)
  • Aportaciones a planes de pensiones
  • Deducciones por donativos, etc.
  • Reducciones por pensiones compensatorias al cónyuge y anualidades por alimentos.
  • Segundo inmueble a tu disposición no incluido dentro de la vivienda habitual.

Precio: 24 € IVA incluido.

SI DECLARAS:

  • Tercer o más inmuebles a tu disposición no incluidos dentro de la vivienda habitual.
  • Rendimientos del capital inmobiliario por alquileres.
  • Rendimientos de actividades económicas en el régimen de estimación objetiva por módulos

Precio: 48 € IVA incluido.

SI DECLARAS:

  •  Pérdidas y/o ganancias patrimoniales (venta de inmuebles, transmisiones de fondos de
    inversión, venta de acciones, premios no exentos, etc.)

Precio: 60 € IVA incluido.

SI DECLARAS:

  • Rendimientos de actividades económicas en el régimen de estimación directa normal y
    simplificada
  • Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales
  • Pérdidas y ganancias derivadas de elementos afectos a actividades económicas.

Precio: 72 € IVA incluido.

Si ADEMÁS PRESENTAS EL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO:

  • Declaración de la Renta más Impuesto sobre el Patrimonio 2015

Precio: 120 € IVA incluido.

TARIFA AHORRO FAMILIAR.
SENCILLA:

Aplicamos esta tarifa cuando:

  • Ambos cónyuges tienen rendimientos de trabajo.
  • Rendimiento del capital mobiliario (únicamente intereses de cuentas corrientes, si existe más rendimientos se tomará el precio como dos declaraciones independientes)
    Vivienda habitual (deducción por hipoteca o alquiler)
  • Aportaciones a planes de pensiones
  • Deducciones por donativos, etc
  • Segunda vivienda a vuestra disposición

Precio: 36 € IVA incluido

Preguntas acerca de realizar la declaración de la renta 2015

¿Se puede aplicar bonificación familiar al resto de supuestos, o sólo a las sencillas?

Al resto también se puede aplicar pero es necesario un breve estudio previo.

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CLÁUSULA SUELO Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE LA HIPOTECA

vivienda- hipoteca-clausula-suelo-gastos- hipoteca

Cláusula suelo y gastos de hipoteca, conceptos que en los últimos meses, nos suenan a todos como cánticos de sirena. Bueno a todos no, las entidades bancarias en estos momentos, lo tienen más como cacofonías de ultratumba que vienen a mover los cimientos de un negocio tan grande, como necesario en la cultura de este país, “las hipotecas”.

La Sentencia del Tribunal Europeo, vino a confirmar, aquello que al Tribunal Supremo, tanto le ha costado y que si no llega a ser por este no habría rectificado. Esto no es otra cosa que la nulidad de las clausulas suelos de los préstamos hipotecarios. Ahora queda saber cómo están dando respuestas los diferentes actores de este asunto.

Por parte de los consumidores, se ha notado un incremento de las visitas en Despachos de Abogados a informarse de los medios por los que reclamar aquello, que el banco les cobró de más, por parte de los bancos, el cómo  alargarlo hasta tiempos pretéritos y por parte de los juzgados, como poder descongestionar, una justicia, que si ya venía atascada, ahora será imposible. Nos queda la clase política, el Banco de España y otros actores, que con más culpa que la mayoría, no son motivo de debate en esta entrada.

Entre la amalgama de estipulaciones, destacamos, las clausulas suelo, son una estipulación más en las hipotecas, que no todas las llevan, ni en la que todas son ilegales (pero casi todas sí).  Según el último Decreto del Gobierno, pueden ser los propios bancos los que nos ofrezcan dar solución al problema, esto sucederá pocas veces y en las ocasiones que se produzcan, aconsejamos, pedir asesoramiento a un Abogado, el que les engaño una vez, es muy posible que lo haga dos.

En este tipo de cláusulas, habrá que hacer una reclamación previa a la Entidad bancaria, en la que en la  mayoría de las ocasiones, la respuesta de esta será o insuficiente, o descargando cualquier tipo de responsabilidad, aduciendo, que ese tipo de cláusula no es ilegal.

En el caso de formalización de la hipoteca, el caso es distinto, estos gastos siempre lo tienen los créditos hipotecarios, no son todos los gastos los que se pueden pedir, únicamente se podrán pedir aquellos derivados de la formalización de la hipoteca y no los que se originen por la segunda transmisión.

En estos casos necesitaremos los siguientes documentos, que serán aquellos que se pueden exigir:

-Gastos de Notario

– Gastos de Gestoría, si los hubiese.

– Gastos del Registro.

-Modelo 600 de Hacienda.

– Gastos de Actos Jurídicos Documentados.

A cuanto podría ascender los gastos de formalización, más o menos, unos 3.000,00 euros en una hipoteca de 150.000,00 euros, para hacerse una idea aproximada, aunque esta puede variar en función de lo cobrado por Notaría y gastos de Gestoría.

Si quiere más información, le pedimos que se ponga en contacto con nosotros, revisaremos de forma gratuita su escritura de hipoteca y le acompañaremos en el ejercicio de defensa de sus derecho, de la única manera que conocemos con Sentido Común Abogados.

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SORTEO RENTATERAPIA, TRES DÍAS DE RELAX CON SENTIDO COMÚN ABOGADOS

entrega al afortunado del premio, del sorteo "rentaterapia", consistente en 2 noches en Spa o en hotel de 5 estrellas

DECLARACIÓN DE LA RENTA. SORTEO “RENTATERAPIA”

El día 30 de junio finalizo el plazo, para la presentación de la Declaración de la Renta de las Personas Físicas del año 2015, terminando el plazo para entrar en el sorteo de un fin de semana con dos noches e un Hotel de 5 estrellas o en Spa, que sorteaba este despacho. SMARTBOX “Tres días de relax”.

El día 2 de julio se procedió a celebrar el sorteo, estando a disposición de todo aquel que quiera, tanto las bases del mismo, como la grabación que se hizo del mismo.

El premio le correspondió al número 77, perteneciente a Doña Leonor  Torregrosa Trives, haciéndole entrega el premio el día 12 de julio de 2016.

Desde Sentido Común Abogados y Mediadores, queremos dar las gracias a todas las personas que confían a diario en nosotros, queremos estar cerca de vosotros en todos aquellos problemas que tengáis en el día a día, ya sea como es en este caso para realizar la Declaración de la Renta como en cualquier otro problema en el que se puedan encontrar.

Ahora solo nos queda felicitar al ganador del sorteo y desear que el año que viene vuelvan a confiar en nosotros, que la rentaterapia forme parte de nuestras vidas y que sigamos pudiendo ayudar a todos aquellos que confíen en nosotros, no solo dando respuesta a los problemas que puedan tener, sino también evitando mediante la prevención, que estos lleguen a darse.

 

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DECLARACIÓN DE LA RENTA ¡¡¡¡ MUCHO OJO!!!!

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Es tiempo de presentar la Declaración de la Renta, de los beneficios obtenidos a lo largo del 2015, si para mucho el espacio del año que más deprisa pasa, son las vacaciones, para otros muchos, es el espacio que hay, desde la presentación de la declaración de la renta a tenerla que volver a presentar.

Unos por comodidad, otros por desconocimiento, todavía a día de hoy, son muchos los que en vez de confiar en un especialista, se conforman con confirmar el borrador que nos hace llegar hacienda, a la hora de presentar la declaración de la renta, la mayoría de las veces, con la única intención de poder embolsar con ese dinero que resulta positivo y lo queremos ya, en nuestra cuenta corriente.

Nosotros, no tenemos por menos que recomendarte en esos casos Sentido Común, no solo porque es nuestro nombre y nos encantaría que confiases tu declaración a este Despacho de Abogados, también porque probablemente desconozcas, que el 75% de los borradores, que hacienda hace llegar a los contribuyentes, son erróneos y tu devolución podría ser mayor.

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A TERAPIA FAMILIAR POR MANDATO JUDICIAL

divorcios- juzgados-terapia familiar

¿Puede el juez obligar a los progenitores, a toda o parte de la familia,  en el seno de un procedimiento de divorcio, separación o modificación de medias a acudir a terapia psicológica o comúnmente llamada terapia familiar?

La respuesta es afirmativa. El juez puede adoptar esta medida si está justificada para la protección del desarrollo emocional y psicológico del menor, es decir, para garantizar el interés superior de éste, que es el prevalente en todo procedimiento judicial de separación, divorcio o modificación de medidas, porque al margen del régimen de custodia que se establezca (materna, paterna o compartida), resulta beneficioso para el menor, mantener un sólido vínculo afectivo con sus padres, una sana relación paterno/materno-filial con ambos progenitores, custodios o no, y si, por algún motivo, dicha relación no existe, o está gravemente deteriorada, el juez, puede adoptar “cualquier medida que considere oportuna, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios”, como recoge el artículo 158 del Código Civil.

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DOCTRINAS PARA TODOS, LA INFANTA A JUICIO

Doctrina Borbón

Emilio Botín era el máximo directivo del Banco Santander, el hoy fallecido banquero fue acusado por la Asociación para la Defensas de Inversores y Clientes por una serie de cesiones de créditos, eludiendo así los pagos que esta tenía con la Hacienda Pública. En este caso no hubo acusación por parte del Ministerio Fiscal, ya que en aquel momento los delitos por los que se le acusaba no estaban tipificados en el Código Penal y la demanda se debería de haber puesto por otra vía, el Tribunal Supremo ante tales hechos ratificó una decisión anterior de la Audiencia Nacional    y limitar la acción de las acusaciones populares, a las que no se considera legitimadas para pedir la apertura de juicio oral cuando la fiscalía y los perjudicados directos solicitan el archivo de la causa. “No puede abrirse juicio oral solo a instancias de la acusación popular, sino que es necesario que lo inste bien el Ministerio Fiscal, bien el acusador particular”, señaló la Audiencia Nacional en su auto, produciéndose el archivo de la causa y quedando sin juzgar el delito.

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El TS fija doctrina para suspender el régimen de visitas a un menor por padre condenado por maltrato

custodia menores

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina jurisprudencial sobre el régimen de visitas del progenitor condenado por maltrato en el ámbito doméstico y establece que el tribunal podrá suspenderlo cuando el hombre haya sido condenado por maltratar a su cónyuge y a otro de sus hijos “valorando los factores de riesgo existentes”. La valoración tendrá que hacerse valorando los riesgos que pudieran desprenderse de los hechos y que pudieran afectar a la esfera de los menores. Entra aquí, para leer la noticia completa.

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El TS confirma la privación de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen visitas

custodia menores

 

El TS confirma la privación de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen visitas.17 de Noviembre de 2015.

El Tribunal Supremo confirma la privación de la patria potestad a un padre por incumplir el pago de la pensión y el régimen de visitas de su hija. La Sala de lo Civil afirma que no se trata de “un mero título o cualidad” y que la privación está prevista cuando los progenitores incumplen sus deberes de forma “grave y reiterada”.

Esto parece ser que debería ser el primer paso, sin olvidar aquel perjuicio causado del progenitor, que tendrá que hacerse cargo del menor, con la asunción económica y alimenticia, del mismo.

Esto que a priori, puede parecer una solución, tan solo queda en un parche si se tiene en cuenta, toda la esfera, de un menor, y la situación a la que se ven abocados, aquellos progenitores, que sufren las consecuencias de un incumplimiento sistemático, de visitas y pensiones por el otro progenitor. Entra aquí, para leer la noticia completa.

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TRANSEXUALIDAD: EL CUERPO EN EL QUE HABITO

TRANSEXUALIDAD

Muchas serían las formas de explicar un mundo, que solo entienden, aquellos que padecen. Pero solo son sus protagonistas, los que podrían explicarlo. Los demás, podemos buscar explicaciones psicológicas, dar soluciones legales o hacer conjeturas con el único fundamento de nuestras creencias.

El transexual no es un enfermo, por muchos que así piensen, tampoco es una persona que lo tenga fácil, ni le vayamos a poner, son cautivos de una condición que ellos no han elegido, pero de la que no dudamos en opinar, como si algún conocimiento divino tuviésemos.

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El Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid ha hecho público un comunicado, elaborado por su grupo de asesores en Psicología de la Diversidad Sexual y de Género, el que deja claro no solo que la transexualidad no puede considerarse una patología, sino que la autodeterminación de la identidad sexual y de género es un derecho humano.

A la hora de legislar con esa mente obtusa que provoco medio siglo de dictadura, pensamos que el art. 14 de la Constitución sería suficiente, el tiempo avanzo y nosotros con él, ahora tenemos más leyes que buscan dar solución jurídica y protección a un grupo de personas, a las que durante mucho tiempo, se les dio el trato de atracción de feria.

En el año 2007 se dio un paso al frente con  la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Una Ley, que si bien, ni es completa, ni integral, viene a dar solución a una de las reivindicaciones de este colectivo, y que olvida al grupo más débil, como son los menores.

Con dicha Ley las  personas transexuales podrán,  modificar la referencia del nombre y sexo en sus documentos de identidad, como el DNI, sin necesidad de someterse a una operación genital y sin procedimiento judicial, tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley reguladora de la rectificación registral relativa al sexo de las personas.

La  norma establece unos requisitos: que a la persona se le haya diagnosticado disforia de género y haber recibido tratamiento hormonal durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado.

En 2012, en España había unas 3000 personas registradas a la espera de resolver este problema, un gran problema para esta población entre otras se encontraba, que hasta esa fecha, solo podían solicitar el cambio de identidad después de haberse sometido a una operación de cambio de sexo, operación que oscila los 18.000 euros, sumado al precario acceso al trabajo que tiene dicho colectivo, en muchas ocasiones este solo es la posibilidad de prostituirse, con el único fin de poder ser quienes realmente han sido siempre.

 

En el Eurobarómetro de la Comisión Europea, en 2012, se señala que la transexualidad es el segundo motivo de discriminación en España, y que la discriminación por identidad sexual está extendida en un 53%; asimismo se considera que la crisis económica contribuye a aumentar tal discriminación en el mercado laboral en un 55%; además.

Por medio de las leyes en diferentes ámbitos, aunque de manera insuficiente, las que han buscado el reconocimiento, como, un ciudadano más a este colectivo, quedando  reflejado en los ámbitos jurídicos, en forma de disposiciones, en distintas leyes, el  Código penal, laboral, civil o sanitario, ya han recogido el testigo de los tribunales, para regular este ámbito.

Antes de esto habían tenido que ser los jueces, los primeros que les  reconociesen ese derecho, como es el ejemplo de un compañero de este despacho Rodrigo González, que sin existencia de antecedentes favorables, consiguió que la Audiencia Provincial de Valladolid de la Sentencia que otorgaba derecho al primer transexual de España a poder disfrutar del reconocimiento de cambio de sexo sin haberse sometido a una operación para el cambio del mismo.

 

En virtud de las reivindicaciones sociales y por razón de los conflictos planteados, en nuestro país se ha ido teniendo en cuenta la identidad de género en diversas normas de nuestro ordenamiento jurídico, haciendo mención especial a ella. Así, en el Código penal (arts. 22 y 428); indirectamente en el Código civil al permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo (art. 44) y en la legislación autonómica sobre parejas de hecho; en la legislación laboral (art. 96.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social); y en la legislación sanitaria (art. 7 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública).

El último en unirse a esta regulación, tratando de dar cobertura a todo aquello que no había quedado regulado en la Ley, han sido las Comunidades Autónomas, con mayor o menor extensión, tratando de dar respuesta a los problemas de los transexuales, siendo la regulación andaluza la que más allá ha llegado.

Las personas beneficiarias de las respectivas leyes son las personas residentes en cada una de las Comunidades Autónomas, con independencia de su situación legal o administrativa, o con residencia efectiva, según la Comunidad de que se trate, y que tengan la condición de transexuales.

Hay que destacar que en materia de atención quirúrgica, ésta sólo será prestada a personas mayores de edad, y previo informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a especializado/a y con experiencia en transexualidad, así como del endocrinólogo que esté supervisando la terapia hormonal de la persona (arts. 6.5 de la Ley de Navarra y 10.6 de la Ley de Andalucía).

En el ámbito educativo se dispone que las distintas Administraciones públicas establecerán las medidas adecuadas para aumentar la comprensión y el respeto de la diversidad de identidades de géneros, incluyendo las necesidades particulares de los estudiantes y de sus familias. A estos efectos se impulsa el establecimiento de programas de capacitación y sensibilización sobre los derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación relativas a la identidad de género dirigidos a docentes y a estudiantes de todos los niveles de la educación pública, de medidas apropiadas para eliminar dicha discriminación y el desarrollo de planes de inserción laboral.

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